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LIBRE COMPETENCIA - Ley General de Defensa a la Competencia
 


Angélica Noboa Pagán

La nueva ley crea un marco institucional para promover y defender la competencia efectiva en los mercados de bienes y servicios.

El pasado 16 de enero de 2008, fue promulgada la Ley No. 42-08, General de Defensa a la Competencia. Su publicación y posterior puesta en vigor proveerán un índice más elevado a la seguridad jurídica y protección a la confianza legítima, fortaleciéndose, de esta manera, nuestro de Estado de Derecho.

El texto aprobado tiene 32 páginas y 70 artículos dividido en 4 Títulos:

I. De la libre y Leal Competencia;
II. De las Autoridades Nacionales de Defensa a la Competencia.
III. Procedimiento de aplicación de la ley; y,
IV. Disposiciones Transitorias.

El Título I trata los aspectos sustantivos y de política pública de la materia: Las disposiciones generales, los acuerdos decisiones y prácticas contrarias a la libre competencia y el abuso de posición dominante, la competencia desleal, y la promoción de la cultura de la competencia.

En el primer capítulo se establece el objetivo y ámbito de la ley, así como su principio rector. De acuerdo con el artículo 1, ésta se encuentra destinada a promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios a fin de generar beneficio y valor a los consumidores.

Su carácter de orden público quedó expresamente consignado, mientras el Principio de Unidad de Ordenamiento, en el artículo 2, reconoce el derecho constitucional a la libre empresa, comercio e industria compatible con la eficiencia económica, la competencia efectiva y la buena fe comercial y señala su aplicabilidad sobre todo el territorio nacional y todas las áreas de la actividad económica, en el modo organizado por el estatuto.

Luego de definir algunos conceptos esenciales, tales como posición dominante y mercado relevante, en su artículo 4, el Capítulo II tipifica las prácticas concertadas y acuerdos prohibidos, así como conductas calificadas como abuso de posición dominante, en los artículos 5 y 6, respectivamente. El artículo 7 establece las reglas para su calificación, entre las que se destaca la inclusión de la regla per se y sus excepciones para los acuerdos prohibidos, y la regla de la razón, para las conductas de abuso de posición dominante, en los numerales 1 y 2, respectivamente. Por último, el artículo 8, recoge los elementos informantes del mercado relevante, mientras que el artículo 9, lo hace para la posición dominante, todo lo cual permitirá al regulador y al juez determinar si se ha producido una infracción a la ley y la sanción que corresponde.

El Capítulo III, de competencia desleal, contiene una cláusula general en el artículo 10, que considera desleal, lícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial y empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial y que tengan por objeto el desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores. Adicionalmente, incluye una lista enunciativa de actos de competencia desleal, dentro los que se encuentran los actos de engaño, de confusión, comparación indebida, imitación, violatorios al secreto empresarial, incumplimiento de normas, denigración e inducción a la infracción contractual.

Interesa destacar que el artículo 12 de la Ley, relativo a las acciones contra las conductas de competencia desleal, faculta a iniciar acciones judiciales por violación a las mencionadas normas, sin necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa y sin que la relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal, sea una condición.

El Título II establece la estructura administrativa a cargo de la entidad encargada de ejecutar la Ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sus autoridades nacionales, es decir, el Consejo Directivo y Dirección Ejecutiva; la relación de ésta con otros entes reguladores de mercado; sus fuentes de financiamiento, así como normas de conductas, requisitos, funciones impedimentos, calificación e incompatibilidades de sus miembros.
El Título III organiza procedimiento para el régimen administrativo sancionador. De acuerdo con el artículo 36, éste se inicia con investigaciones a cargo de la Dirección Ejecutiva a solicitud de parte con interés legítimo o de oficio. Las denuncias tendrán un carácter público y deben estar basadas en indicios razonables, basados en principios y normas de la ley que la sustancien. Se establecen la forma y plazos para recibir denuncias y determinar su procedencia o no. Esta decisión o la falta de ésta en determinado plazo son apelables ante el Consejo Directivo y la decisión de esta última instancia no admite recurso administrativo ulterior, según el artículo 38. Son señaladas las reglas de notificación, publicación y confidencialidad de secretos comerciales.

La instrucción y la investigación quedan a cargo del Director Ejecutivo, quien podrá recabar pruebas y visitar lugares para realizar inspecciones, esto último con la autorización previa de los ocupantes o con una orden judicial dictada por el tribunal competente, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. En el proceso de investigación se respetan las garantías de derecho de defensa y representación. Esta fase concluye con la preparación de expediente de instrucción o una resolución de desestimación, apelable ante el Consejo Directivo.

La admisión a juicio y solución de expediente se encuentra a cargo del Consejo Directivo, quien podrá agotar una segunda fase probatoria y celebrar audiencias. De acuerdo con el artículo 49, Párrafo, sus decisiones son ejecutorias. La motivación del contenido de tales decisiones, se encuentran estrictamente regladas en el artículo 50, e incluye: Síntesis de la denuncia o actuación de oficio, relación de los hechos fundamentales; conclusiones del informe del Director Ejecutivo; descripción de las posiciones y conclusiones de la partes y fundamento legal para acoger o rechazar cada una de ellas; la declaración, si fuera el caso, de la existencia de una práctica anticompetitiva (acuerdo prohibido, posición dominante o acto de competencia desleal) en atención a las tipificaciones de la normativa o de la declaración de la inexistencia de ellas en el caso concreto; órdenes de cesación de conductas en un plazo determinado; el monto y criterio de fijación de las multas administrativas, de conformidad con los criterios de calificación previamente consignados en la ley; medidas e instrucciones ordenadas por la Comisión, para corregir la conducta anticompetitiva y restaurar la competencia; el dispositivo y cualquier otra decisiones que le faculte la ley a adoptar a dicho Consejo en sus atribuciones dirimentes.

Al término del procedimiento administrativo, las decisiones del Consejo Directivo, la Ley señala de manera expresa el derecho a recurrir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y, ulteriormente, en casación ante la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el Título IV señala la fecha de inicio de aplicación de la Ley y deja pautado el marco institucional complementario mínimo a ser reglamentado por el Consejo Nacional de Defensa de la Competencia en conjunto con las instancias competentes.

El artículo 67 establece como fecha de entrada en vigor de toda la Ley, los nombramientos del Consejo Directivo y Director Ejecutivo de la Comisión de Defensa a la Competencia. La suspensión de la aplicación de la ley, hasta tanto éstos sean nombrados, es atendible para los casos a ser resueltos en sede administrativa. Sin embargo, como antes señalamos, las acciones por actos de competencia desleal, pueden dirigirse directamente por la vía judicial, sin necesidad de agotar previamente la administrativa. Nos referimos a las acciones declarativas, de rectificación y reparación de daños y perjuicios descritas en el artículo 55. Lamentablemente, el texto aprobado mantuvo este contrasentido, el que será rápidamente subsanado cuando sean nombrados los mencionados funcionarios.

Por lo tanto, esperamos que, para dejar plenamente facultados a los jueces, pero además, para iniciar las tareas de organización del nuevo organismo, sean nombrados tanto los miembros del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y así dar pleno vigor a la esperada legislación.


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