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Jose Luis TaverasJosé Luis Taveras
taveras@fermintaveras.com
http://www.fermintaveras.com

La copropiedad indivisa de acciones en una sociedad anónima ha tenido sus dificultades históricas. Los conflictos derivados de esta forma de propiedad común suelen trasladarse inevitablemente a la sociedad, generando situaciones perturbadoras al clima de tranquilidad en el que deben desarrollarse las sociedades comerciales como unidades económicas.

En diferentes contextos normativos se han procurado mecanismos que al menos atenúen el impacto de los conflictos de copropiedad de acciones en la vida societaria. La técnica más socorrida es el reconocimiento de la indivisibilidad accionaria, el cual constituye un principio medular en el plano de las relaciones entre los socios y su sociedad.

¿En que consiste la indivisibilidad accionaria? En virtud de este principio, las acciones, en cuanto parte del capital social, son unidades indivisibles, es decir no susceptibles de ser fraccionadas. Como derivación de esa circunstancia, tampoco los derechos patrimoniales ni sociales vinculados esencialmente a las mismas pueden ser fraccionados en su ejercicio; así, cuando dos o más socios son copropietarios de acciones, ninguno de ellos puede ejercer individualmente los derechos propios ni los colectivos a menos que actúe en virtud de un poder otorgado por los demás copropietarios a tal efecto. La sociedad sólo reconoce, a tales fines, a un solo propietario o accionista; así, los conflictos resultantes de la indivisión les son, en principio, inoponibles a la sociedad, no teniendo ésta que tomar partido en los diferendos asociados a la cotitularidad accionaria.

La indivisibilidad accionaria ha sido asumida como una de las características esenciales de las acciones. De ahí que su aplicación alcance a todas las formas de copropiedad: comunidad matrimonial, sucesiones indivisas o adquisición convencional de forma conjunta. En nuestro país, por la pobreza conceptual de nuestra práctica societaria, sólo se reconoce el efecto de invisibilidad en el caso de los esposos casados en comunidad, por eso es frecuente escuchar que para la conformación de la nómina mínima de siete accionistas, los esposos se cuentan por uno. A veces no se sabe cuál es el fundamento de este planteamiento; el mismo encuentra su razón precisamente en la indivisibilidad accionaria. Así, dos socios que adquieran de forma conjunta acciones nominativas y se emita a su favor un certificado a sus nombres, se cuentan como un solo socio, al igual que los esposos en comunidad; en parecida situación se encuentran los herederos que reciban de su causante derechos sobre acciones de una sociedad anónima.

El ejercicio de todos los derechos derivados de las acciones indivisas está sujeto al mismo régimen: solo uno de los copropietarios o un tercero designado por todos puede válidamente representarlos, ya sea para retirar dividendos, participar y votar en las asambleas, ejercer los derechos de información o demandar en justicia.

En la República Dominicana no existe un texto de ley que expresamente consagre el carácter indivisible de las acciones; tampoco Francia por mucho tiempo lo tuvo. Este principio nació y se mantuvo vigente en ese país como un uso comercial de afirmación tradicional, hasta que recibió definitiva consagración legal en la ley de sociedades del 24 de julio de 1966. En el nuestro, la indivisibilidad accionaria sigue teniendo un fundamento consuetudinario, de ahí que los modelos de estatutos que se manejan en la praxis societaria siempre contienen cláusulas relativas a la misma. En el Proyecto de “Ley sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada” sometido por el presidente Fernández al Senado y en el cual tuve la honra de coordinar su redacción, se consagra el carácter esencialmente indivisible de las acciones, como títulos de capital.

La aplicación de la indivisibilidad accionaria, en el caso de los esposos casados en comunidad, no reportaba mayores dificultades en la República Dominicana, por una razón sencilla: el marido, como jefe de la comunidad matrimonial, ejercía todos los derechos de administración sobre la misma (antiguo artículo 1421 del Código Civil). Este cuadro ha variado y se ha complicado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 189-01, que modificó varios artículos del Código Civil relativos a los regímenes matrimoniales.

Antes de la aludida reforma, el marido ejercía, sin necesidad de poder o autorización de la esposa, todos los actos de administración vinculados a la cotitularidad de las acciones, entre ellos el ejercicio del derecho a participar y votar en los órganos deliberantes de la sociedad emisora (derechos sociales); su mandato emanaba de la ley, sin ninguna discusión. A partir de la Ley 189-01 se suscita una situación interesante ya que “el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos” (nuevo artículo 1421 del Código Civil). En el marco de esta nueva realidad jurídica se plantean interrogantes inéditas respecto de los poderes de representación de ambos esposos en las asambleas de la sociedad y, de manera general, en el ejercicio de los demás derechos incorporados a las acciones que pertenecen a la comunidad: ¿quién representa a quién? ¿se precisará de un poder especial de uno de ellos habida cuenta la situación de copropiedad indivisa?.

En Francia la ley provee suficiente luz para delimitar los alcances de los poderes de representación de los esposos en los casos antes referidos. A diferencia del nuevo texto dominicano, el artículo 1421 del Código Civil francés enuncia que cada uno de los esposos tiene el poder de administrar por sí solo los bienes comunes y de disponer de los mismos, siempre que responda de las faltas cometidas en su gestión. A partir de esta previsión, cualquiera de los esposos indistintamente puede representar al otro en el ejercicio de los derechos vinculados a las acciones de la comunidad, sin necesidad, obviamente, de un mandato especial. Esta posibilidad se encuentra reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 222 del Código Civil galo que establecen que “si uno de los esposos se presenta solo para hacer un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que detenta individualmente, él es reputado, con respecto a los terceros de buena fe, de tener el poder de hacer solo ese acto”. De conformidad con el cuadro normativo descrito, en Francia cualquiera de los esposos puede representar las acciones de la comunidad sin necesidad de poder especial, a menos de que se trate de acciones nominativas inscritas en los registros sociales a nombre de uno de ellos, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 222, en cuyo caso éste tendrá el poder de representación.

En el caso dominicano la situación se torna difusa, ya que si bien la fórmula de la ley es clara al establecer una administración conjunta de los bienes de la comunidad, solo refiere y exige el consentimiento de ambos esposos para los actos de disposición (vender, enajenar o hipotecar bienes). Esta situación deja abierta posibilidades interpretativas del texto, pudiendo algunos pensar que para los actos de gestión (como la participación y voto en las asambleas) cualquiera de los esposos puede indistintamente representar al otro sin necesidad de poder, habida cuenta que la ley le otorga poderes de administración a los dos; otros, entenderán que es preciso el consentimiento de los dos esposos, aun para los actos de administración, bajo el argumento de si para las operaciones más relevantes, el legislador exigió el consentimiento conjunto de los esposos (vender, enajenar o hipotecar), cuanto más para lo menos, es decir para los actos de pura administración, sobre todo cuando la parte in limini de la Ley 189-01, se refiere de manera genérica a la “administración de los bienes de la comunidad” sin distinguir, en principio, la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos.

Siendo así las cosas, y teniendo los esposos la administración común de los bienes de la comunidad, ¿quién tiene el derecho de participar y votar en las asambleas de accionistas respecto de las acciones que pertenecen a la comunidad, es decir de aquellas que no se encuentren nominativamente emitidas a nombre de uno de los esposos?. En este escenario, se plantea la cuestión de la indivisibilidad accionaria en los términos y alcances antes ponderados. Entiendo que al tratarse una copropiedad indivisa, debe mediar un poder o mandato otorgado por uno de los esposos a favor de uno de ellos o por los dos a favor de un tercero para asumir esta representación. Me resulta muy extraño que un punto tan sensitivo como éste haya generado tan escasas reflexiones jurídicas y que los departamentos legales de las entidades bancarias y financieras, así como los registradores mercantiles, conocidos por su obsesivo y judaico celo por las formas en los procesos corporativos, hayan dejado pasar inadvertida esta situación.

El asunto tiene trascendencia, tomando en cuenta el peso específico que puede tener en la composición del quórum de una asamblea, la parte del capital que pueda representar el marido o la esposa o las acciones de la comunidad matrimonial. Lanzo la advertencia.


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