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La producción forzada de documentos (2 de 2)
Marco legal en el Derecho francés y dominicano
 


Fabio J. Guzmán Ariza
fguzman@drlawyer.com
Rhadaisis Espinal Castellanos

respinal@drlawyer.com
http://www.drlawyer.com

En Francia, la Ley No. 72-626 del 5 de julio de 1972 modificó el artículo 10 del Código Civil Francés vigente, de la siguiente manera:

Art. 10. Cada cual debe hacer su aporte a la justicia en procura de llegar a la verdad. Aquel que, sin motivo legítimo, se sustraiga a esta obligación cuando le haya sido legalmente requerido, podrá ser constreñido a satisfacerla, bajo pena de astreinte o de multa civil si fuere necesario, sin perjuicio de los daños que correspondan.

El artículo citado establece, para las partes en el proceso, la regla general que las obliga a contribuir a la búsqueda de la verdad. Igual obligación pesa sobre el juez, quien al sopesar las pruebas presentadas al debate, debe procurar que su decisión se ajuste a la verdad, en aplicación de la regla res judicata pro veritate accipitur (“la cosa juzgada debe tenerse por verdadera”). Como refiere Jean-Marc Le Masson, célebre doctrinario del tema de la producción forzada de piezas de la Facultad de Derecho de Nantes, se trata de una regla que ha representado durante mucho tiempo la única vinculación entre el proceso civil y la idea de veracidad.1

El poder de intervención que hoy en día tiene el juez en el dominio de la prueba, lo lleva a indagar a través de ésta la verdad, y uno de los medios a su disposición lo constituye precisamente la producción forzada de piezas, mediante la cual -como hemos anotado en entregas anteriores- el juez está autorizado a ordenar, a solicitud de una de las partes, el aporte al expediente litigioso de documentos o piezas que contribuyan a esclarecer la realidad de los hechos.

Recientemente, el legislador dominicano ha ido más lejos aún, al otorgarle al juez, en materia de amparo, la facultad de “recobrar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados”2, y al ordenar que “las personas físicas o morales a quienes les sea dirigida una solicitud tendente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos, sin dilación, dentro del término señalado por el tribunal”3.

En la actualidad, la producción forzada de piezas o documentos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil Francés, en cinco artículos, del 138 al 142, con igual contenido que los artículos 55 al 59 de la Ley 834 de 1978. El artículo 138 del Código francés, correspondiente al 55 de la Ley 834, establece de manera general los casos en los cuales procede que la petición de producción sea formulada al juez por una de las partes concurrentes al litigio. Los artículos 139 al 142, correspondientes a los artículos 56 al 59 de nuestra ley, regulan el procedimiento para la producción forzada.

Ambas legislaciones prevén tanto la producción de documentos o piezas que reposan en manos de un tercero (artículo 138 del Código francés y 55 de la Ley 834), como la producción de aquellos que reposan en poder de una de las partes (artículo 142 del Código francés y 59 de la Ley 834). Ambas hipótesis se encuentran regidas por los mismos lineamientos procesales.

Solicitud de la producción forzada

Aunque sin ninguna formalidad, la solicitud de producción forzada de documentos -actos auténticos o bajo firma privada- o piezas, sólo puede ser hecha incidentalmente por una de las partes en el litigio; ello implica que al juez le está impedido ordenarla de oficio, lo que conlleva que no podría reprochársele el no haberla ordenado cuando no le fue solicitada.4

Para una parte de la doctrina francesa, el hecho de que el pedimento deba ser formulado por una de las partes se justifica en el hecho de que los redactores del nuevo Código de Procedimiento Civil quisieron evitar darle a la producción forzada un marcado carácter inquisitorio. Otra corriente de esa misma doctrina, sin embargo, refuta que ese sea el verdadero motivo, argumentando que esta restricción se remonta a los orígenes de la figura, y encuentra mejor explicación en el hecho de que el juez no es la persona ideal para calibrar su utilidad, al contrario de las partes, quienes están en mejores condiciones para conocer la existencia de un documento o pieza útil al proceso e indispensable a sus pretensiones.

Recibibilidad de la medida

Pese a que, como ya hemos expuesto, la producción forzada puede ser solicitada sin ninguna formalidad (párrafo primero del artículo 56 de la Ley 834), y que además al juez le está prohibido ordenarla de oficio, dicha medida resulta en todo caso facultativa para el juez, quien puede ordenarla “si estima esta solicitud fundada”, conforme a su poder discrecional. La recibibilidad de la medida se encuentra, pues, condicionada a su pertinencia y oportunidad. La situación era similar incluso antes de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil francés. En ese entonces, la Corte de Casación francesa mantuvo siempre el criterio de que los jueces tenían un poder soberano de apreciación para estatuir sobre la medida.5 Ese poder soberano, sin embargo, no es absoluto. Ha sido juzgado que cuando la producción versa sobre un hecho concluyente –es decir, susceptible de justificar si se prueba la pretensión jurídica del interesado--, el juez pierde su discrecionalidad sobre la materia y su deber es ordenarla.6

El artículo 58 de nuestra legislación, al igual que el 141 de la codificación procesal civil francesa, faculta al mismo juez que ordena la medida a que en caso de dificultad, o si se invoca algún impedimento legítimo para su realización (por ejemplo: respeto a la vida privada, secreto profesional, secreto bancario, etc.), a retractar o a modificar su decisión. La parte final de ese mismo artículo le concede a los terceros la facultad de interponer recurso de apelación contra la nueva decisión que intervenga, en un plazo de quince (15) días, a partir de su pronunciamiento. Esto permite al tercero intervenir contradictoriamente a posteriori, ya que por lo regular, la producción a cargo del tercero es ordenada sin contradicción.

Empero, en lo que respecta a las partes en litis, el recurso se rige por el derecho común7; específicamente por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo es de un mes. Asimismo, se considera que la decisión que ordena la producción es una “sentencia de antes de decir derecho” o “preparatoria”8, recurrible en apelación sólo conjuntamente con el fondo del litigio, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil dominicano, por lo que la misma resulta ejecutoria provisionalmente desde su pronunciamiento.

Ejecución o inejecución de la sentencia que ordena la producción

Al acoger la solicitud de producción forzada, el juez podrá ordenarla bajo pena de astreinte, y su decisión es ejecutoria a título provisional y sobre minuta, si fuere necesario. El astreinte queda regulado por el derecho común.

La ejecución de la sentencia que ordena la producción no conlleva dificultades particulares, salvo en caso de inejecución o de ejecución deficiente o tardía.

En caso de inejecución, el juez debe determinar si la falta de producción está vinculada a algún motivo excusable o legítimo, o a un hecho justificable. El secreto y la fuerza mayor son los dos elementos principales que podrían ser invocados por los terceros o por las partes a quienes se le ha ordenado una producción forzada de documentos o piezas.

El secreto a la correspondencia que antes se consideraba absoluto, al parecer actualmente es considerado insuficiente para acarrear obstáculo a la producción, aunque en caso de que la correspondencia abarque otro secreto, como el secreto profesional, deberá obtenerse el consentimiento tanto de su autor como de su destinatario. La Corte de Casación francesa ha hecho énfasis constantemente en hacer prevalecer la búsqueda de la verdad sobre el secreto profesional del abogado, a menos que esta solución atente al derecho de la defensa.9

En adición al secreto, el tercero o de la parte contra la cual haya sido ordenada la producción, podrá invocar la fuerza mayor, la cual habrá de estar fundamentada en la pérdida, destrucción, robo o entrega previa de la pieza. Le incumbe al tercero o a la parte que invoque la fuerza mayor probar su ocurrencia mediante elementos sustentables objetivamente.

En caso de que la inejecución de la sentencia que ordena la producción no esté justificada en un impedimento o motivo legítimo, el tercero recalcitrante en su cumplimiento, además de ser pasible del astreinte, podrá ser demandado en daños y perjuicios, especialmente por la pérdida de una oportunidad: la de ganar el pleito. Pero la sanción más fuerte y que sólo puede operar en contra de las partes, consiste en que el juez de fondo pueda extraer cualquier consecuencia de la abstención o negativa de producir el documento o pieza solicitado, ya que esta sanción, de naturaleza procesal, podría conllevar a la parte pertinaz incluso a perder el caso.

1 LE MASSON, Jean-Marc, La Recherche de la vérité dans le proces civil, [en línea], http:/www.reds.msh-paris/publications/revue/html/ds038/ds038-03.htm, [Consulta del 23/9/2008].
2 Art. 17 de la Ley No. 427-06 de 2006.
3 Art. 17, Párrafo único, de la Ley No. 427-06 de 2006.
4 DALLOZ, Répertoire de Procédure Civile, Dalloz, Paris, Tomo IV, artículo “Production Forcée des Pieces”, p. 7, no. 37. Cas. 1ra. civ. 21 de oct. de 1975, Bull. civ. I, no. 281; Cas. Com. 19 de dic. de 1977, citada en Dalloz, ob. cit., no. 307; S.C.J. 24 de marzo de 1993, B.J. 988, p. 286.
5 Cas. 1era. civ. 10 enero 1966, citada en en Dalloz, ob. cit.
6 Cas. 3ra. civ., 15 de junio de 1976, Bull. Civ. III, no. 262, JCP 1976. IV. 264. Dalloz, ob. cit, p. 8, no. 39.
7 Cas. 3ra. civ., 21 de marzo de 1984, Bull. Civ. III, no. 76.
8 S.C.J. , 1ª Cám., 17 de mayo de 2006, B.J.1146, p.165.
9 Cas. crim. 5 de junio de 1995, no. 95-82.333, Bull. crim. No. 646, JCP 1976. II. 18243.

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