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NUEVAS TENDENCIAS PENALES - Huchi y Nuria: las acciones privadas en el Código Procesal Penal
 

Miguel ValerioMiguel Ernesto Valerio Jiminián
miguelvalerio20@gmail.com






En días pasados surgió un conflicto entre la empresa LADOM (Lácteos Dominicanos) y los comunicadores Huchi Lora y Nuria Piera. Pese a no compartir la forma en que muchos periodistas ofrecen información en nuestro país, no podemos negar el derecho a la información que tienen los ciudadanos en un Estado de derecho.

En tal Estado, el derecho a la información tiene un rol fundamental y no puede ser limitado por acciones judiciales, máxime cuando se trata de una información de una dependencia estatal, como es el caso de la Secretaria de Estado de Educación, y un tema tan sensible como es el desayuno escolar.

Obviamente, la información sólo tiene límites cuando atenta contra el honor de una persona física o jurídica y el ordenamiento jurídico penal ofrece las vías para obtener un resarcimiento. La difamación e injuria es la infracción tendente a proteger el bien jurídico intangible honor al que también todos tenemos derecho. La acción judicial por delitos de difamación e injuria tiene su forma de persecución no claramente establecida en el Código Procesal Penal.

El presente artículo tiene por objeto analizar el affaire LADOM contra Huchi y Nuria en la acusación interpuesta por empresa por presunta difamación e injuria. Así como el uso de la fuerza en las acciones privadas en el Código Procesal para determinar la viabilidad o no de las medidas judiciales tomadas en el caso de la especie.

DERECHO A LA INFORMACIÓN FRENTE A DIFAMACIÓN E INJURIA

El caso de la especie inicia con un reportaje de investigación realizado por la productora de televisión Nuria Piera sobre el Desayuno Escolar, en la que sin acusar revela los análisis químicos de los componentes de la leche otorgada a los niños en ese plan de asistencia alimenticia escolar. En este caso la empresa LADOM se consideró difamada e inició acciones judiciales en contra de la productora de televisión incluyendo a su colega Huchi Lora en la acusación.

En primer lugar, la difamación e injuria es un delito instantáneo, es decir, la conducta se concreta con la expresión verbal de las palabras difamatorias. De ahí que lo importante en ese tipo de infracciones es el animus injuriandi, la intención dolosa con ánimo de injuriar o calumniar al momento de emitir una opinión.

Poder significar esto en el caso de la especie conllevaría realizar un análisis detallado de las expresiones de Nuria Piera en su programa, pero, amables lectores, debemos decir en defensa de los comunicadores imputados que una cosa es accionar con una finalidad de difamar y otra muy distinta es accionar con ánimo de informar y, por el carácter público del problema al intervenir un ente como es la Secretaría de Educación, se podría decir hasta de denunciar y solicitar una investigación. Ello conlleva una primera conclusión sobre el tema: el juez apoderado del litigio deberá sopesar cual fue la finalidad de los comunicadores al externar sus pareceres, en este caso dolo directo de primer grado, para poder estimar en el fondo del asunto si existió difamación o por el contrario una denuncia.

En segundo lugar, analizada la primera situación tiene otra consecuencia necesaria que es la colisión entre dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la información por parte de los ciudadanos frente al derecho al honor por parte de la víctima actora civil, la sociedad comercial LADOM. En un ejercicio responsable y realizando la salvedad al inicio de estas líneas sobre mi no agrado sobre como se tratan algunas noticias en los medios de comunicación, debemos concluir indefectiblemente que en el caso de la especie el juez deberá tomar en consideración, en adición a la intención, esa colisión entre ambos derechos fundamentales de honor e información.

Con la finalidad de poder arribar a una conclusión, sobre si el ejercicio de difundir una denuncia de uso indebido de fondos públicos, por tratarse de un caso en donde interviene dinero del Estado, puede ser coartado por una acción en demanda por difamación o injuria. Ante el rumor público, quien debió actuar fue el Ministerio Público para garantizar los fondos invertidos por el Estado en la noble función de alimentar a los pobres estudiantes de nuestras escuelas públicas.

Finalmente, y esta parte ya no relacionada con el tema, existe la necesidad de una mejor regulación sobre el derecho a la información para poder determinar cuándo hay exceso en su uso. Nuestra ley tiene graves falencias de inconstitucionalidades y una responsabilidad colectiva en el caso de la difamación e injuria, cuando desde nuestra óptica, una vez la información se hace pública, es deber de cualquier ciudadano realizar sus comentarios al respecto, en vez de un derecho.

LA ACCIÓN PRIVADA Y EL USO DE LA FUERZA EN DERECHO PROCESAL PENAL

La nueva normativa procesal realizó una división de las acciones según la gravedad del injusto cometido. Así, el delito de difamación e injuria por su propia naturaleza pasó a ser una acción a instancia de parte. Una de las grandes falencias del ordenamiento jurídico procesal es el desconocimiento en la aplicación de la norma y ello por el carácter novedoso de la misma.

No podemos decir, a diferencia de otros medios, que la decisión del magistrado Molina en la incautación de vídeos se deba a irregularidades, pero como académico me veo en la necesidad de decir el por qué no compartimos la decisión sobre el uso de la fuerza en las acciones privadas y más cuando se trata de un delito de difamación e injuria.

En primer lugar, en su aspecto material difamación e injuria es un delito instantáneo, como habíamos manifestado anteriormente. Es decir, para su consumación es necesario el externar comentarios con carácter difamatorio. De ahí que aquel material no utilizado por los comunicadores sociales no debe ser debatido en el juicio, pues la naturaleza del delito perseguido conlleva necesariamente una acción material. Así, el Juez sólo deberá analizar los comentarios que han salido a la opinión pública. La decisión resulta ineficaz y frustratoria en cuanto a la finalidad del propio proceso penal pues el debate por la naturaleza del delito perseguido sólo sería sobre lo externado públicamente.

En segundo lugar, la normativa procesal otorgó el carácter de acción privada a los delitos de difamación e injuria. En tales delitos, las partes deben recolectar las pruebas y someterlas al litigio. Así, el artículo 359 del Código Procesal Penal establece que: “En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código”. A su vez, el artículo 360 establece que puede solicitarse el auxilio judicial previo cuando “(…) el hecho punible hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes”. Ciudadanos, la regla es que la víctima recolecta las pruebas y las presenta, es el procedimiento acusatorio más puro en el que ni siquiera interviene el Ministerio Público. En el delito de difamación e injuria, como hemos expresado anteriormente, por la propia naturaleza de la infracción el Tribunal sólo deberá conocer de lo que salió al público y no de la información que no se publicó. La decisión del tribunal coarta la libertad de prensa, irrespetando un concepto sagrado para los periodistas: el secreto de las fuentes. Ello también hace frustratoria la decisión judicial.

En tercer lugar, la medida a todas luces es desproporcionada. En el Proceso Penal rige para la realización probatoria el principio de proporcionalidad; este principio creado originalmente por el Tribunal Constitucional Alemán impedía que fueran tomadas medidas no necesarias y gravosas para los imputados. El principio fundamental consagrado en el artículo 15 del Código Procesal Penal dominicano sobre el Estatuto de la Libertad consagra el principio de proporcionalidad cuando establece que: “Las medidas de coerción, restrictiva de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar”.

En un delito de difamación e injuria ¿cuál peligro se trata de resguardar? Pero aún así conviene explicar cómo se determina la proporcionalidad. El principio tiene tres subprincipios: Idoneidad, Adecuación y Proporcionalidad en sí.

El subprincipio de idoneidad consiste en la necesidad de adecuar la medida restrictiva de un derecho fundamental a la consecución de un resultado, por esta razón se le llama también de adecuación. La decisión judicial de esta diligencia de investigación cumplirá este requisito si virtualmente coopera en el esclarecimiento de un hecho delictivo. Adicionalmente, esta medida debe ser coherente entre el fin perseguido y el medio empleado.

El requisito de la necesidad consiste en que la diligencia de investigación elegida no pueda ser suplida por otra alternativa que logre el mismo resultado, y que en el caso de ser necesaria su aplicación, ésta no pueda ser lograda por una medida menos gravosa a los derechos fundamentales.

Una vez cumplidos los requisitos de necesidad y adecuación es necesario realizar el acto de ponderación entre el interés gubernamental en el esclarecimiento del delito, y las posibles vulneraciones a derechos fundamentales. En esta fase es utilizado el subprincipio de proporcionalidad, con la finalidad de que la medida ordenada sea equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros valores sociales en conflicto. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes”.

Finalmente, a nuestro entender, la medida tomada por el Juez Molina no pasaría este filtro. Pese a ello debo decir que la presión iniciada por distintos comunicadores para la revocación de la medida tampoco es buena y eso podría tener cierta influencia en cualquier decisión judicial, pero en el caso de la especie no hay dudas de que esta decisión no pasaría esos tres filtros.

El Juez Molina tenía otras opciones para lograr obtener la información, la que sólo podría ser la externada en la opinión pública por la naturaleza del delito. Por tanto se excedió en el uso de la fuerza penal.

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