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reflexiones jurídicas - Implicaciones del control de constitucionalidad de los tratados internacionales
 

Hermogenes SantosHermógenes Acosta de los Santos
hbacostas@yahoo.com






El momento histórico en que se desarrolló la doctrina de la supremacía de la Constitución no guarda relación con la época contemporánea. Actualmente los países, lejos de encerrarse, abren sus fronteras y cada día gana más terreno el derecho internacional y el comunitario. Lo anterior, unido al paradigma de la internacionalización de los derechos fundamentales, obliga al derecho interno a convivir con un nuevo derecho, fenómeno que pone en crisis el tradicional concepto de supremacía de la Constitución.

Uno de los temas trascendentales del derecho constitucional contemporáneo lo constituye, precisamente, la definición de la jerarquía del derecho internacional. Específicamente, lo que preocupa es determinar si los tratados internacionales debidamente ratificado por el órgano competente de cada país, tienen rango de ley o rango constitucional. Inclusive, hay quienes se plantean si tienen mayor jerarquía que la propia Constitución.

Pero, más relevante que la cuestión planteada en el párrafo anterior, es la relativa a la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de los tratados internacionales después de haber sido debidamente aprobados por los poderes correspondientes o si, por el contrario, la revisión de constitucionalidad sólo puede hacerse vía el control previo o preventivo.

En el entendido de que cada Estado ha adecuado de manera particular, vía el constituyente o vía la jurisprudencia, la doctrina de la supremacía de la Constitución al nuevo paradigma, pretendemos examinar las experiencias del Derecho Constitucional comparado, las cuales pueden servirnos para mejorar nuestro sistema.

LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

El tema relativo a la supremacía de la Constitución está suficientemente estudiado, razón por la cual no es necesario que abundemos mucho al respecto. Desde las aulas universitarias se aprende que la Constitución está colocada en lo más alto de la pirámide con la cual se representa el ordenamiento jurídico. Se trata de la norma fundamental y en la cual se consagran los centros de producción de las demás normas.

Durante todo el tiempo que la Constitución fue considerada como un programa político, su carácter supremo se circunscribía a la prohibición de su modificación siguiendo el procedimiento ordinario. La mayoría de las constituciones consagran un procedimiento de reforma constitucional agravado, con la finalidad de garantizar su vocación de permanencia y, sobre todo, para que sólo pueda ser modificada cuando haya un consenso de los diferentes sectores sociales.

Pero, el carácter supremo de la Constitución no tenía relevancia ante los tribunales, porque no se le reconocía fuerza normativa. Es con el surgimiento del constitucionalismo norteamericano que la supremacía de la Constitución adquiere verdadera eficacia. Con la sentencia Marbury v. Madison, dictada por el juez John Marshall, en el año 1803, se inaugura la Era de la Constitución normativa y del control judicial de la constitucionalidad de las leyes, esquema que impide al juez aplicar normas contraria a la Constitución. Es por ello que Vidart Campos sostiene que el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución complementa su carácter supremo.

CONVIVENCIA DEL DERECHO INTERNO CON EL DERECHO INTERNACIONAL

Los Estados no han seguido el mismo patrón en lo que concierne a la integración de los tratados internacionales al derecho interno, aunque generalmente se admiten como parte del derecho interno aquellos que han sido debidamente aprobados y ratificados por los poderes correspondientes.

Lo anterior no presenta dificultades significativas. El problema se plantea al momento de determinar la posición jerárquica de los tratados en el ordenamiento interno del Estado parte. Particularmente, el choque se presenta en relación a la Constitución, por ser la norma fundante de un Estado. Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia han fijado su posición al respecto. En los párrafos que siguen analizaremos las distintas soluciones que se plantean.

Vidart Campos, refiriéndose al derecho argentino establece que conforme al artículo 75 inciso 22, de la Constitución de 1994, los tratados tienen rango supralegal, es decir, que ocupan un lugar por encima de la legislación adjetiva, pero por debajo de la Constitución, con la excepción de los tratados internacionales relativos a derechos fundamentales, los cuales ocupan la misma posición jerárquica que la Constitución.

La modificación operada en la legislación argentina en 1994 constituyó un gran avance, ya que según lo establece el mismo Vidart Campos , en el año 1992 la Suprema Corte defendió la tesis de la inferioridad del tratado internacional en relación a la ley adjetiva.

El citado artículo 75 inciso 22, menciona los tratados de derechos humanos que tienen el mismo rango de la Constitución y prevé un mecanismo para la integración de otros tratados de la misma naturaleza y que sean aprobados y ratificados en el futuro.

Nos parece interesante y novedoso el hecho de que el constituyente derivado argentino mencione en la Constitución cuáles tratados tienen rango constitucional y sobre todo que exija una votación calificada de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para reconocerle rango constitucional a los futuros tratados que tengan la misma naturaleza. La exigencia de la indicada mayoría calificada se justifica porque, en realidad, cuando se integra un nuevo tratado a la Constitución se opera una modificación a esta última.

Como la Constitución y los tratados sobre derechos humanos tienen la misma jerarquía, la solución a las contradicciones que puedan existir no pueden resolverse vía el control de constitucionalidad, ya que es incongruente suponer la inconstitucionalidad de una norma que tiene el mismo rango que la propia Constitución. Ante una evidente contradicción, el remedio es, según Vidart Campos : “...la interpretación armonizante y congruente, en la que se busque seleccionar la forma que en su aplicación rinda resultado más favorable para el sistema de derechos (integrados por la Constitución y los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional) en razón de la mayor valiosidad (pero no supremacía normativa) que el sistema de derecho ostenta respecto de la organización del poder”.

La situación prevista en Costa Rica es similar a la de Colombia, toda vez que conforme a los artículos 7 y 48 de la Constitución de ese país, los tratados internacionales relativos a derechos fundamentales tienen rango constitucional y los demás tienen rango supralegal. Al igual que en el caso argentino, en este sistema puede presentarse la disyuntiva relativa a la determinar si se aplica la Constitución o el tratado en caso de contradicción. Tal situación fue resuelta por la Sala Constitucional de dicho país, mediante sentencia No. 3435-92, en la cual se estableció que: “(...) los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución”. Con esta decisión la Sala Constitucional reafirma el principio de progresividad de los derechos fundamentales, así como los principios pro-hominis y pro-libertatis.

En la Constitución dominicana no existe una normativa que de manera expresa establezca la posición jerárquica de los tratados internacionales. Es en el Código Procesal Penal donde se establece dicha jerarquía. En efecto, en el artículo 1, libro I , título I, relativo a los principios fundamentales se establece: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución y de los Tratados Internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley”.

A partir del contenido del texto transcrito, se pueden sacar dos conclusiones: la primera, que los tratados internacionales están ubicados en la misma posición de la Constitución; y la segunda, consecuencia de la anterior, por encima de la ley. Aunque el legislador no especifica el tipo de tratado al que se refiere, resulta evidente que es a los relativos a derechos fundamentales, por tratarse de un texto que forma parte del Código Procesal Penal.

Por otra parte, conforme al artículo 3 de la Constitución, el Estado dominicano reconoce el derecho internacional general y el americano, en la medida en que sus poderes lo hayan aprobado; mientras que según el artículo 10, la enumeración de derechos y deberes hecha en los artículos 8 y 9 no es limitativa, por lo que se reconocen otros derechos y deberes de igual naturaleza.

Según lo entiende Pellerano Gómez, en aplicación de los referidos textos constitucionales, artículos 3 y 10, los tratados internacionales relativos a derechos fundamentales forman parte de la Constitución a menos que: “...contradijera los supremos principios escritos y no escritos que sirven de base a la Constitución, conforme lo reconoce la jurisprudencia”. Jorge Prats llega a la misma conclusión, con la diferencia de que entiende que en caso de contradicción prevalece el tratado internacional y no la Constitución.

La primera de las tesis coincide con la posición sustentada por la Suprema Corte de Justicia en el año 1961; sin embargo, actualmente la jurisprudencia reconoce a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales la misma jerarquía que tiene la Constitución.

Luego de haber analizado y expuesto la normativa constitucional, la jurisprudencia y la doctrina sobre la jerarquía de los tratados internacionales, me inclino por la tesis que ubica a los tratados internacionales sobre derechos humanos al mismo nivel de la Constitución y, en caso de contradicción, entiendo que debe primar la norma que sea más coherente con el principio de progresividad, pro hominis y pro libertatis.

En los párrafos que siguen analizaré el problema del control de constitucionalidad de los tratados internacionales, tema que desde mi punto de vista tiene mayor relevancia.

. BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la constitución reformada, Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 2006, Tomo I, p. 334 .
. BIDART CAMPOS, Germán J., op. cit., p. 342.
3. BIDART CAMPOS, Germán J., Ibidem.
. Véase BIDART CAMPOS, Germán J., op. cit., pp. 347-348.
5 . Véase HERNÁNDEZ DEL VALLE, Rubén, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Juriscentro, San José, 1995, pp. 306-308; y SOLIS FALLAS, Alex, La dimensión política de la justicia Constitucional, San José, 2000, pp. 132 y 133.
6. Véase PELLERANO GÓMEZ, Juan Manuel, “La Constitucionalización de los Tratados”, en Estudios Jurídicos, Volumen IV, Número I, enero abril 1994, p. 99.
7. JORGE PRATS, Eduardo, Derecho Constitucional, Editora Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005, Vol. I, p. 462.
8. S.C.J., 20 de febrero de 1961, B.J. 606, p. 49, y en sentido contrario: S.C.J., 9 de febrero de 2005, B.J. 462.



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