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DERECHO COMERCIAL -Aclarando las grandes dudas sobre la Ley 31-11 (Parte 3de 10)  


RESUMEN: En esta entrega abordaremos un tema de clara definición en la formulación original de la Ley 479-08, pero que la Ley 31-11 enrareció, dificultando, como en otros tantos casos, la interpretación y aplicación de su contenido. Como siempre, apelamos a la técnica de las preguntas.

PALABRAS CLAVES: Información financiera, ley de sociedades, Derecho Societario, Derecho Comercial, República Dominicana.

El derecho de información financiera de los socios ¿es confidencial o no?

Como forma de rescatar el derecho permanente de información confidencial de los socios a los asientos contables, la Ley 479-08 adoptó algunos textos de una legislación vigente (la número 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, del 16 de junio de 1944) que por 67 años sentó las bases de ese derecho en términos bastantes generosos. Esta ley consagra un régimen general de acceso privado a los registros contables de los negocios o sociedades a favor de socios, copartícipes, obligacionistas y acreedores. Al ser una disposición armónica con los derechos individuales de información de los socios, el legislador societario, trasladó, casi en su integridad, la redacción de su artículo 1 en el artículo 36 de la Ley 479-08. El único cambio relevante fue la supresión de “los acreedores”, como sujetos del derecho, por tratarse, esta última, de una ley de carácter societario.

Con la reiteración de un derecho ya consagrado por otra disposición, el legislador quiso aprovechar dos cosas: a) la vigencia normativa de un régimen de tutela a un derecho de información confidencial probadamente regulado y aplicado; y b) la legítima aprehensión de que una eventual reforma a la Ley 633, propuesta en ese momento, dejara al desamparo una garantía tan valiosa. Por eso se tuvo la prudencia de no inventar mucho y adoptar los exactos alcances del derecho de información, asumiendo supletoriamente tanto el procedimiento como los efectos consagrados en la aludida ley contable número 633 para su ejercicio.

Cuando se abrieron las discusiones sobre la reforma a la Ley 479-08, uno de nuestros tantos temores era que sus proponentes entendieran que había que eliminar o atenuar ese derecho, por su carácter garantista, sin advertir que ya este estaba regulado de forma imperativa y minuciosa en una ley vigente y que la intención del legislador del año 2008 era simplemente usar ese texto como marco general de un derecho individual del socio. Tuvimos razón. Los reformadores no advirtieron que el artículo 36 de la Ley 479-08 consagraba el texto base de información financiera a partir de una ley precedente y vigente, como la 633, por lo que había que dejar intacta su redacción. Es así que en el proyecto de reforma aprobado en el Senado se crearon trabas extrañas a su ejercicio totalmente frustratorias e incompatibles con el procedimiento vigente establecido en la Ley 633. Felizmente, los trastornos y superposiciones normativas que se hubiesen provocado a causa de estas ociosas inserciones fueron disipados en la Cámara de Diputados, que dejó íntegro el texto original, aunque añadiendo un artículo, el 38, que aporta todavía cierta confusión. Sobre el particular he recibido una avalancha de consultas por parte de firmas de abogados, auditoras y contables. sobre el tema. Veamos.

La Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11, establece, en su artículo 36, casi la misma fórmula del artículo 1 de la número 633:

Artículo 36.- Todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una sociedad comercial, cuya participación represente por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de sociedad o los estatutos sociales. Las informaciones deberán ser solicitadas por cualquier medio escrito.

El carácter privado del acceso y uso de la información obtenida a través del ejercicio de este derecho individual se consagra en el párrafo I del referido artículo 37 en idénticos términos que los que consagra la Ley 633:

Artículo 37.- Las informaciones obtenidas en base al artículo anterior, sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidas como prueba o información oficial en ningún caso, salvo el peritaje que autorice la ley.

Hasta ahora vamos bien. ¿Dónde reside el problema?: en el texto añadido por la Ley 31-11 que establece:

Artículo 38.- Toda obligación a cargo de la sociedad o de los administradores de suministrar y publicar información, quedará satisfecha mediante documentos en formato digital o mensajes de datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital. De igual forma quedará satisfecha mediante la publicación de estas informaciones, con acceso restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la tuviere. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos podrán ser admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada.

Este texto no debió ir ahí porque su objeto es distinto. Si se advierte el encabezado (no derogado) del artículo 36 de la ley, se lee: “Sección XVII. Del Derecho de Información Financiera de los Socios”. Su interés es consagrar, en el contexto de una ley de sociedades y como derecho individual del socio, una garantía de acceso a información confidencial relativa a los negocios sociales.

Por su parte, el interés del artículo 38 es otro: establecer las modalidades o formatos en que pueden emitirse, entregarse, publicarse o reproducirse la documentación de la sociedad en aquellos casos que la ley imponga la obligación de suministrar y publicar información, no exclusiva ni necesariamente en el ejercicio del derecho privado de información consagrado en el artículo 36 de la Ley 479-08 y cuyo procedimiento prevé la Ley 633. La disposición contenida en este artículo es de alcance general y su utilidad reside en reconocerle fuerza probatoria a cualquier forma documental no convencional, como el papel, que contenga información social, sin importar su formato. Este texto no deroga el procedimiento del ejercicio del derecho de información financiera establecido supletoriamente en la Ley 633 como aplicación al artículo 36 de la Ley 479-08.

Lo aconsejable, para evitar la confusión, era que este texto, cuya redacción saludamos, no formara parte del cuerpo de disposiciones consagradas para el derecho de información financiera de los socios. Nuestra desatendida advertencia, externada en la ocasión, queda así confirmada. Debió considerarse esta fórmula en otra parte de la ley o crear una sección sobre “el carácter probatorio de la información societaria”.

Existe una confusión que se agrava cuando se considera el efecto probatorio de la información. Así, mientras para el artículo 37 “solo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidas como prueba o información oficial en ningún caso, salvo el peritaje que autorice la ley”; para el artículo 38,: “…los documentos, informaciones y registros así mantenidos podrán ser admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada”. En el primer caso, se trata de la información obtenida en el ejercicio del derecho de información confidencial, que deberá seguir supletoriamente el procedimiento previsto en la Ley 633; mientras que el segundo caso se refiere a la posibilidad de admitir como medio de prueba la documentación social en forma digital o electrónica, como principio general de prueba en materia societaria. Cosas distintas.

Fíjese que, para avalar este criterio, la parte in limini del artículo 37 establece: “Las informaciones obtenidas en base al artículo anterior…” es decir sobre la base del artículo 36, que es el que consagra el mismo derecho del artículo 1 de la Ley 633. Basta enfatizar que la Ley 633 protege de forma tan severa el carácter privado y confidencial de esa información que establece:

Art.6.- (Modificado por el Art. Único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficinal No. 7558).- Los Contadores Públicos Autorizados preparan sus reportes en duplicados. El duplicado lo conservarán en sus archivos, sin que pueda tomar conocimiento o detalle de él persona alguna, a no ser en virtud de una orden judicial; el original lo entregarán al cliente que hubiere encargado la investigación, quien solo podrá utilizar el reporte para su propia edificación, pero sin derecho a traspasarlo o mostrarlo a otras personas salvo cuando se trate de reportes preparados a requerimiento de los propios negocios o compañías, en su propio interés… (negritas del autor).

El carácter estrictamente privado de la información obtenida en el ejercicio del derecho de información de los artículos 36 de la Ley 479-08 y 1 de la Ley 633 está tan celosamente protegido que esta última le impone sanciones penales al Contador Público Autorizado que viole la confidencialidad, en los siguientes términos:

Art. 20.- Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal u otras Leyes Penales, cuando dichas sanciones sean mayores, se castigará con multa de cincuenta o cinco mil pesos, o con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad de los casos: a) a los funcionarios de compañías o negocios que impidan o dificulten o traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores Públicos que actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta Ley; b) a los Contadores Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo orden judicial; c) a las personas que comuniquen o muestren a otras personas los reportes obtenidos de los Contadores Públicos, salvo orden judicial, y salvo el caso previsto en el articulo 6 de esta Ley y en el articulo 13;… (negritas del autor).

Espero satisfacer, con esta modesta aclaración, las dudas cernidas sobre un aspecto tan sensible en el ámbito profesional del Derecho y la Contaduría.


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