gaceta judicial, revista juridica dominicana
inicio » columnas » el idss, la libre elección y la doble cotización
Secciones de Gaceta Judicial
Inicio
Editorial
Agenda
Buzón Judicial
Ideas y Noticias
Actualidad
Columnas
Otros temas
Diplomados Juridicos
responsabilidad civil
diplomado ley 141-15
diplomado derecho administrativo
Libreria Judicial en Republica Dominicana
Libreria Juridica en la Republica Dominicana
El lenguaje de la Constitución dominicana
Diccionario del español dominicano
Derecho Notarial - Teoría – Práctica – Legislación Fiscal
Leyes y Normas para la Práctica Notarial
Constitution of the Dominican Republic - Translated from the spanish by Fabio J. Guzmán Ariza
Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada modificada por la Ley No. 31-11
Patentes: Introducción para abogados y empresarios
El Procedimiento en Defecto en Materia Civil y Comercial después de las Reformas de la Ley 845 de 1978
Nueva Constitución
de la República Dominicana
Ley 108-05 Registro Inmobiliario
Ley 5038 sobre Condominios y su Formulario
Modelos para la Práctica Societaria
Legislación sobre Propiedad Intelectual
Manual de Derecho
de Autor Dominicano
Memorias de un Abogado de Pueblo
La Acción Penal
DERECHO LABORAL - El IDSS, la libre elección y la doble cotización
 

Carlos HernandezCarlos Hernández Contreras







En los últimos meses se ha visto al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), ahora denominado “ARS Salud Segura”, exigir a las empresas la afiliación obligatoria de todos sus empleados bajo la “protección” de esa ARS Salud Segura.

El IDSS (o ARS Salud Segura) sostiene que hasta tanto no entre en vigor el Seguro Familiar de Salud que prevee la Ley 87-01, las empresas y trabajadores tienen que estar obligatoriamente afiliados a esa entidad prestadora de servicios. Sostiene que si una empresa ha afiliado a sus empleados a cualquiera otra de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que operan en el mercado, eso es un asunto o costo voluntario que ha asumido esa empresa, y que de todas maneras debe continuar cotizando obligatoriamente al IDSS, para el que estaba afiliado antes de la Ley 87-01, y al que no estaba debe tambien ¡afiliarlo a la ARS Salud Segura!

Esta situación, e interpretación muy particular de las normas vigentes es ciertamente preocupante, sobre todo por el hecho de que el IDSS continúa abrogándose las facultadas de recaudo, distribución y pago, atribuciones que la Ley 87-01 claramene confiere (Art. 30) a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), convirtiéndo al IDSS en una entidad prestadora de servicios (Arts. 164 y 209), tal y como fue certificada por las nuevas autoridades rectoras, mediante Resolución de Habilitación No. 19-2005 de la Superintendecia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).

Para las empresas, e incluso para los propios trabajadores, esta situación revive el viejo debate de la “doble cotización”. Así por ejemplo, se observan empresas que cumpliendo con la nueva ley han afiliado a sus empleados al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (con una AFP), al Seguro de Riesgos Laborales, y a un Seguro de Salud con una ARS, pero además, han tenido que continuar cotizándo al IDSS por aquellos empleados que antes de la ley estaban afiliados al Seguro Social.

Analicemos a continuación esta nueva pretención del IDSS a la luz de lo establecido en los textos, muy especialmente el Art. 165 de la ley 87-01 respecto a la obligatoriedad de afiliarese y al principio de Libre Elección (I), para luego referirnos a la doble-cotización y lo dispuesto en el Art. 141 de la misma ley (II).

I.- EL ART. 165 DE LA LEY 87-01 Y LA LIBRE ELECCIÓN

Básicamente, dos textos legales le restan legalidad a la pretención del IDSS-ARS Salud Segura: Nos referimos al Art. 165 de la Ley 87-01 que limita a cinco años la afiliación obligatoria al IDSS, y al Art. 141 también de la Ley 87-01, que impide la doble-cotización.

Conforme a lo previsto en el Art. 165 de la Ley 87-01 ya ha vencido, al día de hoy, enero 2007, el plazo de cinco años establecido por el Legislador dentro del cual los asegurados del IDSS quedaban cautivos bajo el régimen de esa institución, sin posibilidad de ejercer el derecho a la libre elección que prevee la misma Ley 87-01 como uno de sus principios rectores. En términos jurídicos, el Art. 165, al restringir el derecho a la libre afiliación, constituye una excepción a la regla que lo es el principio rector de la Libre Elección consagrado en el Art. 3° de la Ley 87-01.

Se trata pues de una norma de excepción de carácter transitorio que previó el Legislador y que no puede ser extendida de otra manera que no sea por disposición del propio Legislador. Una institución del SDSS, tal como la ARS Salud Segura –la cual es ahora una simple prestadora de servicios por interpretación combinada de los Arts. 164 y 209 de la Ley 87-01– no tiene facultad legal para extender esa restricción a la libre elección ni mucho menos para violentar el Art. 141 de la Ley 87-01 que prohíbe la doble-cotización.

II.- EL ART. 141 DE LA LEY 87-01 Y LA DOBLE-COTIZACIÓN

En efecto, a la cesación del plazo de cinco años prevista en el citado Art. 165 se añade lo prescrito en el Art. 141 de la Ley 87-01 que expresamente establece “. . . queda eliminada la doble-cotización por aseguramiento. Un afiliado solo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola ARS. . . en tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al SDSS. . .”.

El texto en cuestión es claro, preciso y mandatorio al dejar expresamente prohibida la doble-cotización. Si una empresa muestra las evidencias de que su personal está afiliado a una ARS autorizada a operar dentro del SDSS, no puede pues estar obligada a doble-cotizar a favor de otra ARS, algo que incluso equivale a un perjuicio, no solo de la compañía sino también de los empleados obligados a doble-cotizar.

Se aplican a la especie las locuciones latinas in claris, non fit interpretatio (“en lo claro no se interpreta”) y también in certis non est conjecturae locus (“en lo cierto no hay lugar a la conjetura”), las cuales quedan consagradas en el derecho positivo, específicamente en el acápite 5 del Art. 8 de la Constitución de la República: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”.

(publicado en enero de 2007).




DERECHO LABORAL
¿Qué sucede cuando el contrato de trabajo termina por pensión o jubilación?
 
El IDSS, la libre elección y la doble cotización
 
El abandono y la terminación del contrato de trabajo
Siguenos en Facebook
Siguenos en Twitter
Edición 349 Febrero 16
funcion, importancia y estudio de la jurisprudencia
Edición 348 Enero 16
funcion, importancia y estudio de la jurisprudencia

Edición 347 Noviembre 15
la controversia sobre la nueva ley del notariado

Para Suscripciones
Tel.: 809-540-3455
Tel.:809-540-3014
contacto@gacetajudicial.com.do

servicio de correcion de estilo
 
Ir a la Pagina del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana
 
adopi


Suscríbete ya: Telfs.: 809-540-3455 | 809-540-3014.
Calle Pablo Casals #12, Edif. Guzmán Ariza, 2º piso, Ensanche Serrallés, Santo Domingo, D. N.
Email: contacto@gacetajudicial.com.do